lunes, 18 de abril de 2016

La consulta previa a los pueblos indígenas y el Arco Minero del Orinoco

Rodolfo Montes de Oca

El pasado 8 de marzo de 2016, durante el Congreso Mundial de Minería que se celebró en las instalaciones del recinto ferial del Metro Toronto Convention Centre, en Canadá. Una delegación de la Republica Bolivariana de Venezuela, ofreció las ventajas comparativas de la explotación minera en la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco (AMO).

Un marco regulatorio provechoso, suspensión de los derechos asociativos de los trabajadores, exenciones para la importación de maquinarias sin la necesidad de pagar impuestos y 111.843 km2 para la explotación minera, fueron algunas de las promesas que realizo el Estado para captar la atención de los inversionistas canadienses.

Como es sabido el AMO ocupa una extensión equivalente al 12,2% del territorio venezolano donde habitan pueblos indígenas como los Inga, Mapoyo, Eñepá, Kariña, Arawak y Akawako que se verían afectados de forma directa por la explotación minera.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 120 establece el principio de consulta previa, como un mecanismo de aprobación de los pueblos indígenas de los proyectos extractivistas que se realicen en su territorio. Esta disposición constitucional se ve ratificada en el capitulo II de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) específicamente en los artículos nros. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; donde se consagra el mecanismo, forma e incluso la acción de amparo contra la concesiones sin previa autorización.

Sin embargo en el segundo párrafo del articulo 59 ejusdem se establece que: “…En caso de incumplimiento de las condiciones de la consulta y participación en la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales y en la ejecución de los proyectos de desarrollo, o de ocurrir cambios no previstos en el diseño del proyecto original conocido, hará nulo el contrato de concesión y sin lugar de indemnización…”

Con lo cual se abre la compuerta a los pueblos indígenas y sus organizaciones aliadas para exigir que se revise las concesiones dadas a 150 empresas extranjeras, entre ellas la canadiense Gold Reserve con la cual acordó un préstamo de 5.000 millones de dólares a cambio de la explotación aurífera en el Orinoco.

El sistema judicial en Venezuela es claro al afirmar la primacía de las leyes orgánicas y los preceptos constitucionales sobre decretos y ordenanzas, por lo cual la implementación del decreto nro. 2.248 atenta contra el Estado de Derecho y es obligación del Defensor del Pueblo según los artículos nros. 280 y 281, tiene la obligación de ejercer acciones legales ante la evidente inconstitucionalidad del decreto del AMO.    

Esto nos lleva necesariamente a exigir a la Asamblea Nacional que promulgue a la brevedad posible, un Reglamento para la Consulta Previa de los Pueblos Indígenas, que sirva para determinar como se debe realizar este mecanismo sin presiones, en su idioma ni elementos desde el hemiciclo

Para cerrar este artículo es fundamental recodar que Perú cuentan con una Ley de Consulta Previa con su respectivo Reglamento, que establece las condiciones, métodos y garantías que deben hacer las empresas extranjeras si desean explotar recursos naturales en territorios indígenas. Este marco regulatorio ratifica y asienta las disposiciones referente a la consulta previa que se encuentran consagradas en la Convención 169 de la OIT. Instrumento internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación  en la Gaceta Oficial nro.37.305 del 17 de octubre de 2001.    
  

Como podemos apreciar el decreto nro. 2.248 es inconstitucional y atenta contra el porvenir de los pueblos indígenas, su demarcación y autonomía. ¡Solicitar su derogación es justo!

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